jueves, 26 de mayo de 2016

Decreto del 9 de noviembre de 1820. La Apertura Oficial del Puerto de Mazatlán.



Si bien la apertura oficial del puerto de  Mazatlán al comercio se dio mediante el decreto 101 de fecha 9 de noviembre de 1820, desde muchos años antes  ya se efectuaba éste en forma ilegal, es decir, el contrabando. Algunos amantes de la Historia de Mazatlán aseguran que oficialmente el puerto de Mazatlán fue abierto al comercio por las “Cortés de Cádiz”. Repetida una y otra vez, esta aseveración es una falsedad, aunque no es  nada nueva. Su fuente me es desconocida. Pero para entender mejor el decreto del 9 de noviembre de 1820 es necesario repasar al menos someramente el momento histórico que vivían tanto España como México en esa época, pero también se necesita dejar en claro la definición de “corte”.

En 1810 España se encontraba invadida por el ejército francés que desde 1808 tenía el paso franco por el territorio español para invadir Portugal, y una de las ciudades que escapaban del dominio francés era precisamente Cádiz, en el extremo suroeste de dicho reino. Obligados por Francia, el 5 de mayo de 1808, Carlos IV y su hijo  Fernando VII de España habían abdicado a favor de un hermano de Napoleón Bonaparte, don José I Bonaparte o José I de España, quien reinó desde junio de ese año hasta 1813.  Fue así como España luchaba por su independencia de Francia de 1808 a 1814.

En México se vivía una situación por demás absurda: sus habitantes eran súbditos de un rey depuesto y su territorio era colonia de un país invadido por otro. Inspirado por esto, entre otras razones, en 1810 también se dio inicio a la búsqueda de la independencia de España.

Pero, cuál es el significado de la palabra “corte” en México y cuál en España. El  diccionario de la Real Academia Española, entre otras acepciones, nos dice: “7. Americanismo. Tribunal de justicia” mientras que  “9. En España, aquella o aquellas cámaras que, en representación del pueblo, ejercen el poder legislativo y controlan la acción del Gobierno”

Las Cortes de Cádiz fueron una Asamblea Constituyente, cuyo máximo trabajo legislativo fue “la pepa” la Constitución de 1812 que acotó el poder del rey frente al ciudadano. No fueron un tribunal de impartición de justicia en el sentido mexicano de la palabra, no se trataba de un Poder Judicial, de  un órgano encargado de impartir justicia como lo es la Suprema Corte.

Las Cortés de Cádiz se reunieron por vez primera el 24 de septiembre de 1810 y fueron disueltas el 4 de mayo de 1814 por el rey Fernando VII, quien en esa misma fecha abrogó aquella constitución.

El decreto en mención no fue dictado por las Cortes de Cádiz, que para 1820 tenían seis años de haber sido disueltas, sino por cortes ordinarias, y precisamente en Madrid, la capital de España.

Dicho decreto, al abrir al comercio varios puertos tanto del Pacífico como del Golfo, fue un duro golpe para el puerto de Veracruz que monopolizaba el comercio internacional. De igual forma, nótese que, por error tipográfico, nuestro puerto es mencionado como “Mazaltan” el agregado “de los Mulatos” se debe al papel que jugaron los Pardos de Mazatlán en el reconocimiento de nuestro puerto y población por parte de la corona española (Ver Los Pardos de Mazatlán en este mismo muro); nótese, reitero, que el decreto está signado en Madrid, y no en Cádiz.
Verbtim ac literatim este es el decreto CI de fecha 9 de noviembre de 1820:

"Decreto CI del 9 de noviembre de 1820:
Las Cortes, usando de la facultad que se les concede por la Constitución han decretado: 1º. Los depósitos de primera clase se establecerán  en los puertos de S. Sebastian, Bilbao, Santander, Coruña, Vigo, Cádiz, Málaga, Alicante, Tarragona y Barcelona en la península: en los puertos de Valparaíso, Arica, Lima, Guayaquil, Panamá, Acapulco, S. Blas, Buenos-Aires, Guayana, Puerto Cabello, Cartagena, Portobelo, Omoa, Campeche, Veracruz, Havana en las Américas; y en el puerto de Manila en Filipinas. 2º Los depósitos de segunda clase se establecerán en los puertos de Gijon, Sanlúcar, Cartagena, Valencia, Santa Cruz de Tenerife, y Palma de Mallor4ca en la Península e Islas adyacentes; y en los puertos de Valdivia, Concepción, Realejo, Guaymas, Monterey, Montevideo, Cumaná, Nueva-Barcelona, Guaira, Río Hacha, Santa Marta, Trujillo, Tampico, Bahía de San Bernardo, Puerto Rico, Santiago de Cuba y Santo Domingo en la Américas y Antillas. 3º Los puertos de depósito expresados en los dos artículos anteriores serán habilitados para toda clase de lícito comercio. 4º Serán también habilitados para el comercio nacional y extranjero de entrada y salida los puertos de Pasages, Deba, Bermeo, Castro Urdiales, Villaviciosa, Rivadasella, Carril Rivadeo, Ferrol, Sevilla, Algeciras, Almería, Las Águilas, Denia, Alfaques, Mahon, S. Sebastian de la Gomera y el golfo de la Isla del Hierro en las Canarias, Ceuta, La Orotava en Tenerife, Palma de la Gran Canaria, Arrecife de Lanzarote, y la Isla de la Palma en la Península, islas adyacentes y costa de África. Lo serán igualmente los de Teguantepeque, Mazaltan (sic) de los Mulatos, S. Diego de las Californias, Punta de Arenas. Hacotalpan, Trinidad  de   Cuba, Batavano, Baracoa, Montecristi, Tamiagua, Soto de la Marina, y el refugio en las Américas y Antillas. 5º Continuarán habilitados para el comercio nacional de entrada y salida de todos frutos y efectos de producción extranjeros, mediante que vayan ya despachados de las aduanas habilitadas todos los puertos y las radas que logran en el día de esta habilitación. 6º Las disposiciones contenidas en los cinco artículos anteriores se entenderán en la calidad de por ahora, a fin de no retardar el beneficio del nuevo sistema; pero se ratificarán o rectificarán en las sucesivas legislaturas en que el Gobierno habrá reunido las noticias interesantes locales para arreglar esta parte del nuevo sistema del arancel general con todo el acierto necesario. 7º Siendo como es incompatible con el régimen constitucional que felizmente reina, con las bases fundamentales aprobadas del nuevo arancel general, y con la reforma de la extinguida ordenanza de matrículas de mar, el reglamento de comercio de Indias de 12 de octubre de 1778, se declara abolido y de ningún efecto, debiéndose hacer dicho comercio bajo las reglas que se han establecido para el de circulación entre países o partes integrantes de la Monarquía Española con las modificaciones prevenidas en las bases fundamentales del arancel general. = Madrid 9 de noviembre de 1820.= Josef María Calatrava, Presidente.=  Antonio Diaz del Moral, Diputado Secretario.=  Miguel Cortés, Diputado Secretario."
************************************


 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario